Por Arturo Ismael Ibarra Dávalos
El Derecho Laboral Mexicano rige el proceso por el cual los trabajadores pueden organizar sindicatos en México (colectiva, negociaciones colectivas y huelgas). El actual derecho laboral refleja la relación histórica entre el Estado y la Confederación Mexicana de Trabajadores, siendo dicha confederación alineada oficialmente con el Partido Revolucionario Institucional (PRI), el cual gobernó México bajo varios presidentes por más de setenta años.
Mientras la ley, en su principio, promete a los trabajadores el derecho de huelga y de organización, en la práctica es difícil o imposible para los sindicatos independientes el organizar su tiempo y condenar las prácticas corruptas de muchos sindicatos existentes y los empleadores con los que tratan.
El actual sistema legal tiene sus orígenes en la Revolución Mexicana de 1910–1920, la cual crea la Constitución de 1917. El Artículo No. 123 de la Constitución da a los trabajadores el derecho de organizarse en sindicatos y realizar huelgas. Este artículo también les dio protección a las mujeres y a los niños, establece una jornada de 8 horas de trabajo al día y el derecho a un salario digno.
Por el contrario, los derechos prometidos por la Constitución, siguieron siendo promesas hasta 1931, cuando el gobierno promulgó la Ley Federal del Trabajo (LFT). La LFT establece las Juntas de Conciliación y Arbitraje, compuestas por representantes del Estado, los empleadores y los sindicatos.
El nacimiento del llamado liberalismo social en México tiene una de sus vetas más notables en la tradición asistencialista y de remordimiento moral con respecto a la «carne de cañón» que han sido los habitantes nativos de México en la construcción del moderno Estado nacional. Los liberales de finales del siglo XIX, anticlericales o no, coincidían en la necesidad de una política social de redención de las condiciones extremas de explotación y de abandono económico de la población indígena, la cual seguía siendo mayoritaria en el México de los censos de población de 1895, 1900 y 1910.
El cambio doctrinal se hizo evidente. México transitaba del modelo iusnaturalista liberal —en el que la libertad de trabajo y contratación eran un derivado de la declaración francesa de los derechos del hombre y del ciudadano— al del iuspositivismo garantista —en el que el trabajo asalariado es materia de protección por la justicia constitucional—. La Revolución mexicana crea un Estado regulador de la lucha de clases, y les da el beneficio jurídico de su histórica debilidad a los trabajadores. Debilidad a la que se habían enfrentado desde los tiempos de la Independencia y que había estado fuera de la preocupación de los ministerios enfocados en los asuntos de la industria y el trabajo.
Al separar el título VI del artículo 5 constitucional, se dio nacimiento jurídico a la clase trabajadora. De este modo, nacía el derecho laboral como materia separada del código civil y del código mercantil, que habían regulado por más de cien años las relaciones de trabajo como prestaciones individuales de servicios profesionales. La comisión reconocía la deuda que el Estado mexicano tenía con los trabajadores mexicanos, mayoritariamente de origen indígena, pues había sido cómplice en el proceso de su pauperización y había beneficiado deliberadamente a los empresarios y patrones, al otorgarles la licencia para que impusieran su propia política laboral rapaz y sin escrúpulos. Desaparecer la relación entre «amos, peones y criados» era la esencia política del artículo.
Por otro lado, las controversias entre los trabajadores y los patrones regularmente favorecían a estos últimos. Era, sostenía, el propio gobierno quien golpeaba a los sindicatos y agrupaciones de trabajadores. Aun cuando no lo dice literalmente, se refería a los acontecimientos de Cananea y de Río Blanco. También hacía alusión a cuatro instituciones sumamente importantes del derecho laboral actual: la tutela del Estado por medio de los principios del derecho laboral, la conciliación como recurso económico preferente a la intervención judicial, el derecho de asociación de los trabajadores (sindicatos) y el derecho a la huelga. Asimismo, comenta la desaparición de las tiendas de raya y los créditos que se adquirían en ellas con la herencia de deudas y la privación de la libertad por falta de pago. Jorge Adame sugiere que la influencia de Góngora aquí, por sus estudios en Gante y Lieja, pudieron estar ligados a la doctrina social de la Iglesia de 1891 expuesta en la Rerum Novarum, pues estas ciudades belgas fueron muy activas en la formación de sindicatos obreros autónomos bajo la influencia de esta encíclica.
Como dato interesante, Rouaix señala que « [se] está perdiendo una riqueza considerable con la emigración creciente de los trabajadores a la vecina República» (1945, p. 400), con lo cual se demuestra que el fenómeno de la migración en realidad comienza por dos causas: el expansionismo norteamericano del siglo XIX y la precaria situación laboral en México.
La reforma del artículo 5 de la Constitución de 1857 incorporó las excepciones al trabajo personal en materia penal y las de servicio público obligatorio por ley. Eliminó la coacción cuando el trabajo libre se interrumpe por así convenir al trabajador, asumiendo solo responsabilidades civiles (González, 2016). Aun cuando el propio Pastor Rouaix señalaba que el artículo 5 se había quedado como una garantía individual, al comparar el trabajo realizado por el constituyente de Querétaro se nota claramente la influencia de un constitucionalismo social en la redacción del nuevo artículo 5 de la Constitución de 1917. El espíritu del trabajo libre estaría sujeto a un contrato de carácter civil sin ningún tipo de coacción o presión fuera de los términos del trabajo a contratar. Con todo y la posible influencia de la doctrina social de la Iglesia sugerida por Jorge Adame, cualquier tipo de coacción religiosa y el trabajo de órdenes monásticas quedaba prohibido.
El nuevo artículo 123 —en su texto original— plasmó en el título sexto la nueva doctrina de protección del trabajo asalariado con una novedad de tipo económica: que la materia de control y protección del trabajo asalariado se ajustara a leyes estatales y necesidades regionales, pero sin violar el principio de la jornada máxima de ocho horas (Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, s.f., pp. 351-355). En la segunda fracción de dicho título, se incorporó una tesis de marcada influencia derivada de la Rerum Novarum en lo concerniente a la prohibición del trabajo nocturno de mujeres y jóvenes menores de 16 años. Los menores solo trabajarían seis horas entre los 12 y 16 años y los infantes no estarían habilitados para trabajar. El descanso dominical o de un día a la semana se volvió también obligatorio como parte de la remuneración salarial.
La Revolución mexicana —plasmada en la Constitución de 1917— inauguró un capítulo de protección de garantías sociales. Asimismo, se ha mostrado que la influencia del catolicismo social en el capítulo de la «protección de los débiles» en materia laboral, bajo un modelo de armonía y conciliación, dominó buena parte del espíritu de control político de las garantías sociales con la presencia de un nuevo actor entre el espíritu conciliador y la lucha de clases: el Estado revolucionario como administrador de las garantías, con un poder judicial que, entre 1917 y 1928, intentó ser un intérprete de dichas garantías y de ejercer justicia constitucional por la vía del amparo directo. Este garantismo social, a la luz de las reformas constitucionales de 2011, forma parte de los derechos humanos de segunda y tercera generación.
El Estado revolucionario adquirió facultades para ser impulsor de la economía, de la producción y de la distribución del ingreso con la introducción normativa del salario mínimo constitucional. Derivado de lo anterior, surgió también toda una filosofía política constitucional de la previsión social que fue muy importante en la época, aunque paulatinamente fue desvirtuada por el excesivo corporativismo del Poder Ejecutivo, sobre todo a partir de la política de masas del periodo cardenista (1934-1940). Ello terminó apuntalando al Estado en el eje patrimonialista del control de la propiedad y de la economía, con evidentes contradicciones sociales. Ya para 1928, la complicada conciliación entre las garantías individuales y la protección de nacientes derechos sociales era evidente, pues satisfacer las demandas agraristas y laboristas de las masas populares creó conflictos de interpretación de laudos y amparos ante el Poder Judicial y la Suprema Corte ante problemas de responsabilidad individual de los trabajadores y el respeto irrestricto de la propiedad privada.
El amparo constitucional en materia laboral dibujaría la delicada maduración de la futura federalización de las leyes laborales y de la consolidación tripartita de las Juntas de Conciliación con una mayor injerencia del Estado, por conducto del Poder Ejecutivo, en el control corporativo del movimiento obrero y campesino, sobre todo a partir de las reformas constitucionales de 1928 y 1929 y, con mayor fuerza en 1934.